Entradas de Interes

LA ESTRUCTURA MATERIAL Y FORMAL DEL ESTADO

TITULO V: CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO


PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 01517-2015-PHC/TC AREQUIPA
JUANA ARAPA ATAYOPANQUI Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa,  a los 27 días del mes de enero de 2017, el Pleno  del Tribunal  Constitucional,  integrado  por los señores magistrados   Miranda   Canales,   Ledesma   Narváez,   Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera,  pronuncia  la siguiente  sentencia, con el fundamento  de voto del magistrado  Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega.

ASUNTO
Recurso  de  agravio  constitucional   interpuesto  por  doña Karina de la Flor Hancco Arapa, contra la resolución  de fojas 127, de fecha 8 de enero del 2015, expedida  por la Segunda Sala  Penal  de Apelaciones  de la Corte  Superior  de Justicia de Arequipa,  que declaró  infundada  la demanda  de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES
Con  fecha  3 de  setiembre  de  2014,  doña  Juana  Arapa Atayopanqui,  doña  Karina  de  la Flor  Hancco  Arapa  y doña Melicia  Livia  Turpo  Quispe  interponen  demanda  de  hábeas corpus  y la dirigen  contra  don Pedro Chanel Ancco  Valdivia. Solicitan  que  se ordene  la demolición  y retiro  del  inmueble construido  con palos  y esteras  en el jirón Don José de San Martín, pueblo joven El Triunfo, Sector 1, distrito de La Joya, provincia  y departamento  de Arequipa. 

Se alega la violación del derecho a la libertad de tránsito.

Al respecto,  sostienen  que el emplazado  ha invadido  una vía pública al construir la mencionada  vivienda en el jirón Don José de San Martín y que con ello impide el libre tránsito de las demandantes,  sus familiares  y demás  pobladores  del distrito de La Joya a sus domicilios. Además, con dicho impedimento no se pueden instalar los servicios básicos de agua, desagüe y energía eléctrica, ni se puede asfaltar el referido jirón.
La demandante  Karina de la Flor Hancco Arapa (fojas 26) se ratifica en el contenido de la demanda de habeas corpus y agrega que el demandado ha tomado posesión de una cuadra del jirón Don José de San Martín ocupando indebidamente  una vía pública e impidiendo  la circulación de transeúntes.  Incluso efectuó un trámite ante la Municipalidad  Distrital de La Joya no solo para que le autoricen  la posesión  de la referida  porción del terreno,  sino para que también  se modifique  el plano del trazado  y la lotización  del  inmueble  que  posesiona,  lo cual fue declarado  improcedente.  Agrega  que la única salida que tiene la declarante  atraviesa  el domicilio  de su madre  y que el demandado  obtuvo un certificado de posesión por parte del anterior alcalde y una constancia  de posesión por parte de un juez de paz letrado.
La demandante Juana Arapa Atayopanqui (fojas 27) se ratifica en el contenido de la demanda de hábeas corpus y agrega que se ha demostrado que el demandado ha construido una vivienda con esteras y palos en la vía pública, la cual ha poseído durante seis años (jirón Don José de San Martín), lo que impide que se instalen los servicios de agua y luz. Agrega que, mediante resolución expedida por la citada municipalidad, se declaró improcedente la solicitud del demandado para que se realice la modificación del plano del trazado y la lotización del inmueble que posee, el cual ocupa toda una cuadra; y precisa que la posesión del referido inmueble le fue otorgada por un anterior alcalde, pese a estar ubicado en una vía pública. Añade que la  construcción en cuestión le  impide ingresar a su domicilio por el jirón San Martín, y que solamente puede ingresar por el jirón Jorge Chávez.
La demandante Melicia Livia Turpo Quispe (fojas 28) se ratifica en el contenido de la demanda de hábeas corpus y agrega que el demandado ha tomado posesión de un terreno ubicado en la vía pública (jirón Don José de San Martín), donde ha construido una vivienda con palos y esteras y cuya posesión le fue otorgada por el anterior alcalde, lo cual impide la instalación de los servicios de agua, desagüe y luz. Agrega que se ha visto obligada a instalar una puerta por la calle Hipólito Unanue para poder ingresar a su domicilio.
El  Segundo Juzgado de  Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 21 de noviembre de 2014, declaró infundada la demanda al considerar que las demandantes han acudido al proceso  de hábeas corpus como si se tratara de una tercera instancia  superior,  para solucionar  temas que ya  han  sido  sometidos  a  la  autoridad  competente,   puesto que la Municipalidad  Distrital  de La Joya se ha pronunciado sobre el tema controvertido; por ello le corresponde a dicha municipalidad  solucionar  la referida  controversia  de acuerdo a sus competencias  y funciones.  Se señala  también  que las demandantes  pueden ingresar a sus domicilios  por otras vías distintas a la bloqueada.
La  Sala  superior   competente   confirmó   la  apelada   por similares fundamentos.
En el recurso de agravio constitucional (fojas 138), las recurrentes reiteran los fundamentos  de la demanda.

FUNDAMENTOS
PETITORIO DE LA DEMANDA
1. El objeto de la presente  demanda  es que se ordene la demolición y retiro del inmueble construido con palos y esteras en el jirón Don José de San Martín,  pueblo  joven El Triunfo, Sector 1, distrito de La Joya, provincia y departamento  de Arequipa.  Se alega  la violación  del derecho  a la libertad  de tránsito.
Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o derecho de locomoción
2.  El  artículo  2,  inciso  11,  de  la  Constitución   regula  el derecho  fundamental  a la libertad  de tránsito.  Esta  facultad comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse de forma autodeterminativa en  función  de  las  propias  necesidades  y aspiraciones  personales  a lo largo y ancho  del territorio,  así como  la  posibilidad  de  ingresar  o salir  de  este  cuando  así se desee.  Se trata,  en suma,  de un imprescindible  derecho individual y de un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en una condición indispensable  para el libre desarrollo  de la persona,  toda vez que se presenta  como  el derecho  que  tiene  esta  para  poder  ingresar,   permanecer, circular y salir libremente  del territorio nacional.  Sin embargo, este  derecho,  como  todos  los  demás,  no  es  absoluto,  sino que tiene que ejercerse  según las condiciones  que cada uno de sus titulares  posee y de acuerdo  con las limitaciones  que la propia  Constitución  y la ley establecen  (Expediente  2876- 2005-HC/TC,  caso Nilsen Mallqui Laurence).



Sobre las vías de tránsito público

3. Exceptuados los ámbitos de lo que constituye el dominio privado,  todo aquel  espacio  que desde  el Estado  haya  sido estructurado  como referente  para el libre desplazamiento de personas  puede ser considerado  una vía de tránsito  público. Dentro de tales espacios (avenidas,  calles, veredas, puentes, plazas, etc.) no existe, en principio, restricción o limitación a la locomoción  de los individuos,  esto es, no existe la necesidad de pedir autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, pues se presume que la vía pública pertenece a todos y no a determinada  persona o grupo de personas.
4. Las vías de tránsito  público,  por otra parte,  sirven  no solo  para  permitir   el  desplazamiento  peatonal,   sino  para facilitar  otros ámbitos  de su autodeterminación o el ejercicio de una diversidad de derechos constitucionales (trabajo, salud, alimentación,  descanso,  etc.);  y, como  tales,  se constituyen en  un  elemento  instrumental  sumamente  importante  del cual depende la satisfacción plena o la realización de una multiplicidad de objetivos personales.
5. Ahora bien, a pesar de que las vías de tránsito público son libres en su alcance y utilidad, pueden ser objeto de regulaciones y restricciones en determinadas circunstancias. Cuando dichas limitaciones provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos (como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas por los gobiernos municipales); no obstante, cuando provienen de  particulares, existe  la  necesidad de determinar si existe alguna justificación razonable sustentada en la presencia o ausencia de determinados bienes jurídicos.

ANÁLISIS DEL CASO MATERIAL DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL

6. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional considera que dentro de las vías de uso público no existe, en principio, restricción a la locomoción de los individuos, salvo que el Estado, atendiendo a una situación particular, la disponga, o un particular la efectúe tomando en cuenta la necesidad de salvaguardar otros bienes jurídicos, supuestos que no se dan en el presente caso.
7. Además, conforme se  aprecia de  la  Resolución de Alcaldía    413-2012-MDIJ,   expedida    por   la   Municipalidad Distrital de La Joya con fecha 14 de setiembre de 2012 (fojas 57), declaró improcedente tanto la solicitud de modificación del plano de trazado y lotización de la manzana M, Zona A, pueblo joven El Triunfo, Sector 1, distrito de La Joya, provincia y departamento  de Arequipa, presentada  por don Pedro Chanel Ancco  Valdivia,  así como  la desafectación  de la vía pública denominada  Don José de San Martín,  ubicada  en el pueblo joven El Triunfo, planteada por el mismo señor en el transcurso del  citado  expediente,  de  lo  que  se  infiere  que  ocupó  una vía pública,  bien de dominio  público,  que resulta  inalienable e  imprescriptible   conforme  a  lo  previsto  por  el  artículo  73 de la Constitución  Política  del Perú,  por lo que corresponde el desalojo  de  la cuestionada  construcción  de  la citada  vía pública.

Por lo expuesto,  este Tribunal declara que en el presente caso se violó el derecho a la libertad de tránsito de las demandantes  y demás pobladores  del pueblo joven El Triunfo previsto en el artículo 2, inciso 11, de la Constitución  Política del Perú.

Por estos fundamentos,  el Tribunal  Constitucional,  con la autoridad que le confiere la Constitución  Política del Perú,

HA RESUELTO
1. Declarar  FUNDADA  la demanda  de hábeas  corpus,  al haberse  producido  la violación  del  derecho  a la libertad  de tránsito  de las demandantes  y de los demás  pobladores  del pueblo joven El Triunfo, Sector 1, distrito de La Joya, provincia y departamento de Arequipa.
2. Ordenar al demandado don Pedro Chanel Ancco Valdivia que, una vez notificado  de la presente  sentencia,  proceda de inmediato a la demolición  y retiro del inmueble construido con palos y esteras en el jirón Don José de San Martín, distrito de la Joya, provincia y departamento  de Arequipa.
3. Disponer  que el demandado  don Pedro Chanel Ancco Valdivia no vuelva a incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron  la interposición  de la presente  demanda, bajo apercibimiento  de aplicarse  las medidas  coercitivas  que establece el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese. SS.

MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
 ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ELOY ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con lo resuelto con mis colegas, pero me permito sin embargo precisar lo siguiente:

1.  La  Constitución de  1993,  sobre  todo  luego  de  su reforma en el año 2002, viene promoviendo un proceso de descentralización territorial que pasa por, entre otras medidas, establecer gobiernos regionales, los cuales temporalmente se asientan sobre la base de los antiguos departamentos.
2.  En  esa  misma línea de  pensamiento, las  leyes de desarrollo  constitucional sobre  el  particular,  normas  cuya constitucionalidad  nadie  ha  cuestionado,  han  establecido que las circunscripciones subnacionales hoy vigentes son los gobiernos regionales y los gobiernos locales (en este último caso, podrá a su vez hablarse de municipios provinciales y municipios distritales).
3. En este sentido, y habiendo sido suprimida la denominación “departamentos”, aún cuando la misma todavía sea muy utilizada en el lenguaje coloquial, convendría técnicamente  dejar  de utilizarla,  máxime  si cuando  estamos hablando de una referencia a la misma en una resolución del Tribunal Constitucional del Perú.
4. En este sentido, soy de la opinión de que debe retirarse la mención a un departamento del fundamento uno de este proyecto, para allí referirse al término “región”, hoy técnica y normativamente más adecuada.
5. Por otro lado, debe tomarse en cuenta que, en puridad, aquí en sede de hábeas corpus se discute la libertad personal, por  lo que  considero  necesario  realizar  algunas  precisiones en relación  con lo señalado  en el fundamento  jurídico  2 del proyecto.
6. Lo primero  que  habría  que  señalar  en este  punto  es que  es que  el hábeas  corpus  surge  precisamente  como  un mecanismo  de protección  de la libertad  personal  o física. En efecto,  ya  desde  la  Carta  Magna  inglesa  (1215),  e  incluso desde sus antecedentes  (vinculados  incluso  con el interdicto De homine  libero  exhibendo),  el hábeas  corpus  tiene  como finalidad  la tutela de la libertad  física; es decir, se constituye como  un mecanismo  de tutela  urgente  frente  a detenciones arbitrarias.
7. Si bien en nuestra  historia  el hábeas  corpus ha tenido un  alcance   diverso,   conviene   tener  el  cuenta  que,  en  lo que concierne a nuestra actual Constitución, se establece expresamente   en  el  inciso  1  del  artículo   200,  que  “Son garantías constitucionales: (…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede  ante el hecho u omisión,  por parte de cualquier autoridad,  funcionario  o persona,  que vulnera  o amenaza  la libertad  individual  o los derechos  constitucionales conexos”. Asimismo,  tenemos  que en el literal a, inciso  24 del artículo 2 también de la Constitución  se establece  que “Toda persona tiene derecho:  (…) A la libertad  y a la seguridad  personales (…)” para hacer referencia luego a diversas formas de constreñimiento de la libertad.
8.  Al   respecto,   vemos   que   la   Constitución   usa   dos términos   diferentes   en  torno  a  un  mismo   tema:  “libertad personal” y “libertad individual”. Por mi parte, en muchas ocasiones  he explicitado  las diferencias  existentes  entre  las nociones  de libertad  personal,  que alude  a la libertad  física, y la libertad  individual,  que hace referencia  a la libertad  o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta distinción  conceptual  no  necesariamente parece  haber  sido tomada  en cuenta  por el constituyente  (el cual, como  ya se ha  dicho  también  en  anteriores  oportunidades,   en  mérito  a que sus definiciones están inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la suficiente rigurosidad técnico-jurídica, siendo  una  obligación  del  Tribunal  emplear adecuadamente las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso esclarecer cuál o cuáles ámbitos de libertad son los finalmente protegidos a través del proceso de hábeas corpus.
9. Ahora bien, lo recientemente  expuesto es especialmente relevante,  pues el constituyente  no puede darle dos sentidos distintos  a un mismo  concepto.  Aquí, si se entiende  el tema sin  efectuar   mayores   precisiones,   puede   llegarse   a  una situación en la cual, en base a una referencia a “libertad individual”,  podemos  terminar  introduciendo   materias  a  ser vistas por hábeas corpus que en puridad deberían canalizarse por  amparo.  Ello  podría  sobrecargar   la  demanda   del  uso del hábeas corpus, proceso con una estructura de mínima complejidad, precisamente  para canalizar la tutela urgentísima (si cabe el término) de ciertas pretensiones.
10. Lamentablemente, hasta hoy la jurisprudencia  del Tribunal Constitucional  tampoco ha sido clara al respecto. Y es que en diversas ocasiones  ha partido de un concepto estricto de libertad  personal  (usando  a veces inclusive  el nombre  de libertad  individua  como  sinónimo  de libertad  personal)  como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través este proceso se protege básicamente  a la libertad e integridad físicas,  así  como  sus  expresiones   materialmente   conexas. Asume así, a mi parecer, el criterio que se encuentra recogido por el artículo  25 del Código  Procesal  Constitucional,  el cual se refiere a los “derechos  que, enunciativamente, conforman la libertad individual”,  para luego enumerar  básicamente,  con las precisiones que consignaré luego, diversas posiciones iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o física. A esto volveremos posteriormente.
11. En otros casos, el Tribunal Constitucional ha partido de  un  concepto  amplísimo  de  libertad  personal  (el  cual parece estar relacionado con la idea de libertad individual como libertad de acción en sentido amplio). De este modo, ha indicado que el hábeas corpus, invocando a su supuesta “evolución positiva, jurisprudencial, dogmática y doctrinaria”, actualmente no tiene por objeto la tutela de la libertad personal como “libertad física”, sino que este proceso se habría transformado en “una verdadera vía de protección de lo que podría denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana, correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio”.
Incluso algunos colegas de la actual composición de este
Tribunal vienen sosteniendo que el hábeas corpus protege a la libertad individual, entendida como “la capacidad del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido”.
12. En ese escenario, y supuestamente sobre la base de lo que se asume se ha indicado en una sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador), se dice que la libertad protegida por el hábeas corpus consiste en “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”.
13. En relación con la referencia al caso Chaparro Álvarez y Lapo  Iñiguez  vs.  Ecuador,  quiero  precisar  que  lo que  en realidad  la  Corte  Interamericana  indicó  en  dicho  caso  es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al referirse a la “libertad y seguridad personales”. Al respecto, la
Corte Interamericana señaló que el término “libertad personal” alude exclusivamente a “los comportamientos corporales  que presuponen  la presencia  física  del titular  del derecho  y que se expresan normalmente  en el movimiento físico” (párr. 53).
14. Además,  la Corte anotó que esta libertad es diferente de la libertad  “en sentido amplio”,  la cual “sería la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente permitido”, es decir, “el derecho  de toda persona  de organizar,  con arreglo a la ley,  su vida  individual  y social  conforme  a sus  propias opciones  y convicciones”  (párr.  52). La Corte  alude  en este último caso entonces a un derecho genérico o básico, “propio de los  atributos  de la persona,  que  se proyecta  en toda  la Convención  Americana”,  precisando  asimismo  que “cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de [esta] libertad del individuo”. Es claro, entonces, que la Corte Interamericana no  señala  que  esta  libertad  en  este  sentido  amplísimo   o genérico  es la que debe ser protegida  por el hábeas corpus. Por  el  contrario,  lo  que  señala  es  que  la  libertad  tutelada por  el artículo  7 (cláusula  con  contenidos  iusfundamentales similares a los previstos  en nuestro artículo 2, inciso 24 de la Constitución,  o en el artículo  25 de nuestro  Código  Procesal Constitucional)  es la libertad física o corpórea.
15. Como es evidente, la mencionada concepción amplísima de libertad personal puede, con todo respeto, tener como consecuencia  una “amparización”  de los procesos  de hábeas corpus. Por cierto, es claro que muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente  excluidas  del  hábeas  corpus, en la medida  que debían ser objeto de atención  del proceso de amparo, conforme a esta concepción  amplísima  del objeto del hábeas corpus, ahora deberían ser conocidas y tuteladas a través del hábeas corpus y no del amparo.
16. En efecto,  asuntos  que  corresponden  a esta  amplia libertad,  tales  como  la libertad  de trabajo  o profesión  (STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad sexual (STC 01575-2007-HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007- HC/TC,  ff. jj. 13-15)  o la libertad  reproductiva  (STC  Exp. N° 02005-2006-PA/TC,  f.  j.  6,  STC  05527-2008-PHC/TC,  f.  j.
21), e incluso algunos ámbitos que podrían ser considerados como menos urgentes  o incluso banales,  como la libertad de fumar (STC Exp. N° 00032-2010-AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N° 0007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe ser pintada (STC Exp. N°0004-2010-PI/TC, ff. jj. 26-27),  merecerían  ser dilucidados  a través del hábeas corpus conforme a dicha postura.
17. En tal escenario,  me parece evidente que la situación descrita conspiraría en contra de una mejor tutela para algunos derechos  fundamentales  e implicaría  una decisión de política institucional muy desfavorable  al mejor posicionamiento de las labores puestas a cargo del Tribunal  Constitucional  del Perú. Y es  que  el  diseño  urgentísimo  y con  menos  formalidades procesales previsto para el hábeas corpus responde, sin lugar a dudas, a que, conforme  a la Constitución,  este proceso  ha sido  ideado  para  tutelar  los  derechos  fundamentales   más básicos  y demandantes  de rápida tutela, como es la libertad personal  (entendida  como  libertad  corpórea)  así como  otros ámbitos   de   libertad   física   equivalentes    o   materialmente conexos  (como  los formulados  en el artículo  25 del Código Procesal Constitucional).
18.  Señalado  esto,  considero  que  el  objeto  del  hábeas corpus deber ser tan solo el de la libertad y seguridad personales (en su dimensión física o corpórea). Asimismo, y tal como lo establece la  Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse como conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo que el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus como un medio específico de tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual, conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de procesos constitucionales de tutela de derechos. Ese es también el sentido, como aquí se ha anotado, del pronunciamiento convencional existente al respecto, el cual no podemos desconocer.
19. Ahora bien, anotado todo lo anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles son los contenidos de la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que pueden ser protegidas a través del proceso de hábeas corpus.
20.  Teniendo claro,  conforme a  lo  aquí  indicado, que los  derechos tutelados por  el  proceso de  hábeas corpus son la libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el Código Procesal Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identificarse cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad personal.
21. En un primer grupo tendríamos  los contenidos  típicos de la libertad personal,  en su sentido más clásico de libertad corpórea,   y  aquellos  derechos   tradicionalmente  protegidos por  el  hábeas  corpus.  No  correspondería  aquí  exigir  aquí la acreditación  de algún tipo de conexidad,  pues no está en discusión  que el proceso más indicado para su protección  es el hábeas corpus.
22. Aquí encontramos,  por ejemplo,  al derecho  a no ser exiliado,  desterrado  o confinado  (25.3  CPConst);  el derecho a  no  ser  expatriado   ni  separado   del  lugar  de  residencia (25.4 CPConst  ); a no ser detenido  sino por mandato  escrito y motivado  o por flagrancia  (25.7  CPConst);  a ser puesto  a disposición  de la autoridad (25.7 CPConst);  a no ser detenido por  deudas  (25.9  CPConst);  a no  ser  incomunicado   (25.11 CPConst);   a  la  excarcelación   del  procesado   o  condenado cuando se declare libertad (25.14 CPConst); a que se observe el trámite correspondiente para la detención (25.15 CPConst); a no ser objeto  de desaparición  forzada  (25.16  CPConst);  a no  ser  objeto  de  tratamiento  arbitrario  o  desproporcionado en la forma  y condiciones  del cumplimiento  de pena  (25.17 CPConst);  a no ser objeto de esclavitud,  servidumbre  o trata (2.24.b  de  la  Constitución).   De  igual  manera,  se  protegen los  derechos  al  libre  tránsito  (25.6  CPConst),  el  derecho  a la integridad  (2.1 de la Constitución  y 25.1 del CPConst)o  el derecho a la seguridad personal (2.24. de la Constitución).
23. En un segundo grupo encontramos algunas situaciones que se protegen  por hábeas  corpus  pues son materialmente conexas  a la libertad  personal.  Dicho  con otras  palabras:  si bien no están formalmente  contenidas  en la libertad personal, en los hechos  casi siempre  se trata  de casos  que suponen una afectación o  amenaza a  la libertad personal. Aquí la conexidad  se da de forma natural,  por lo que no se requiere una acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento  ni  compelido  a  reconocer  culpabilidad   contra  sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst); el derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12 CPConst);  el derecho a que se retire la vigilancia de domicilio y que se suspenda el seguimiento  policial cuando es arbitrario (25.13  CPConst);  el  derecho  a  la  presunción  de  inocencia (2.24 Constitución),  supuestos en los que la presencia de una afectación o constreñimiento físico parecen evidentes.
24.  En  un  tercer  grupo  podemos  encontrar  contenidos que, aun cuando tampoco son propiamente  libertad personal, el Código Procesal Constitucional ha entendido que deben protegerse por hábeas corpus toda vez que en algunos casos puede  verse  comprometida   la  libertad   personal   de  forma conexa.  Se trata de posiciones  eventualmente  conexas  a la libertad personal, entre las que contamos el derecho a decidir voluntariamente prestar  el servicio  militar  (25.8  CPConst);  a no ser privado del DNI (25.10 CPConst);  a obtener pasaporte o  renovarlo   (25.10   CPConst);   el  derecho   a  ser  asistido por  abogado  desde  que  es  citado  (25.12  CPConst);   o  el derecho  de los extranjeros  a no ser expulsados  a su país de origen, supuesto  en que el Código expresamente  requiere  la conexidad  pues solo admite esta posibilidad  “(…) si peligra la libertad o seguridad por dicha expulsión” (25.5 CPConst).
25. En un cuarto  y último  grupo  tenemos  todos  aquellos derechos que no son típicamente protegidos por hábeas corpus (a los cuales,  por  el contrario,  en principio  les corresponde tutela  a través  del proceso  de amparo),  pero  que,  en virtud a lo señalado  por el propio  artículo  25 del Código  Procesal Constitucional,  pueden conocerse  en hábeas corpus, siempre y cuando  se acredite  la conexidad  con  la libertad  personal. Evidentemente, el estándar  aquí  exigible  para  la conexidad en estos casos será alto, pues se trata de una lista abierta a todos los demás derechos fundamentales no protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace referencia al derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también encontramos en la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían en este grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in ídem.
26. A modo de síntesis de lo recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo (los consignados en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor acreditación de conexidad con la  libertad personal, pues se tratan de supuestos  en  que  esta,  o  sus  manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a libertad personal,  y otros en los que no es tanto así pero el Código ha considerado que se protegen por hábeas corpus si se acredita cierta conexidad.
27. Por último, y con respecto de los contenidos iusfundamentales enunciados, considero necesario precisar que lo incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No busca pues ser un exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la realidad y que merecerían ser incorporadas en la evaluación que deba hacerse en cada caso en particular.

S.

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

W-1596640-22




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