PROCESO DE HÁBEAS
CORPUS
EXP. N.°
01517-2015-PHC/TC AREQUIPA
JUANA ARAPA
ATAYOPANQUI Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 27 días del mes de enero de 2017, el
Pleno del Tribunal Constitucional, integrado
por los señores magistrados
Miranda Canales, Ledesma
Narváez, Urviola Hani, Blume
Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia
la siguiente sentencia, con el
fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera que se agrega.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto
por doña Karina de la Flor Hancco Arapa, contra la resolución de fojas 127, de fecha 8 de enero del
2015, expedida por la Segunda Sala
Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, que declaró
infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
3 de setiembre de 2014, doña Juana Arapa Atayopanqui, doña Karina de la
Flor Hancco Arapa
y doña Melicia Livia
Turpo Quispe interponen
demanda de hábeas corpus
y la dirigen contra don Pedro Chanel Ancco
Valdivia. Solicitan
que se ordene la demolición y retiro del
inmueble construido con
palos y esteras en el jirón Don José de San Martín, pueblo
joven El Triunfo, Sector 1, distrito de La Joya, provincia y departamento de Arequipa.
Se alega la violación del derecho a la libertad de
tránsito.
Al respecto, sostienen
que el emplazado ha invadido una vía pública al construir la mencionada vivienda en el jirón Don José de San Martín y
que con ello impide el libre tránsito de las demandantes, sus familiares y demás
pobladores del distrito de La
Joya a sus domicilios. Además, con dicho impedimento no se pueden instalar los
servicios básicos de agua, desagüe y energía eléctrica, ni se puede asfaltar el
referido jirón.
La demandante Karina de la Flor Hancco Arapa (fojas 26) se
ratifica en el contenido de la demanda de habeas corpus y agrega que el
demandado ha tomado posesión de una cuadra del jirón Don José de San Martín
ocupando indebidamente una vía pública e
impidiendo la circulación de
transeúntes. Incluso efectuó un trámite ante la Municipalidad Distrital de La Joya no solo para que le
autoricen la posesión de la referida porción del terreno, sino para que también se modifique
el plano del trazado y la
lotización del inmueble
que posesiona, lo cual fue declarado improcedente. Agrega
que la única salida que tiene la declarante atraviesa
el domicilio de su madre y que el demandado obtuvo un certificado de posesión por parte
del anterior alcalde y una constancia de
posesión por parte de un juez de paz letrado.
La demandante Juana Arapa
Atayopanqui (fojas 27) se ratifica en el contenido de la demanda de hábeas
corpus y agrega que se ha demostrado que el demandado ha construido una
vivienda con esteras y palos en la vía pública, la cual ha poseído durante seis
años (jirón Don José de San Martín), lo que impide que se instalen los
servicios de agua y luz. Agrega que, mediante resolución expedida por la citada
municipalidad, se declaró improcedente la solicitud del demandado para que se
realice la modificación del plano del trazado y la lotización del inmueble que
posee, el cual ocupa toda una cuadra; y precisa que la posesión del referido
inmueble le fue otorgada por un anterior alcalde, pese a estar ubicado en una
vía pública. Añade que la construcción
en cuestión le impide ingresar a su
domicilio por el jirón San Martín, y que solamente puede ingresar por el jirón
Jorge Chávez.
La demandante Melicia Livia
Turpo Quispe (fojas 28) se ratifica en el contenido de la demanda de hábeas
corpus y agrega que el demandado ha tomado posesión de un terreno ubicado en la
vía pública (jirón Don José de San Martín), donde ha construido una vivienda
con palos y esteras y cuya posesión le fue otorgada por el anterior alcalde, lo
cual impide la instalación de los servicios de agua, desagüe y luz. Agrega que
se ha visto obligada a instalar una puerta por la calle Hipólito Unanue para
poder ingresar a su domicilio.
El Segundo Juzgado
de Investigación Preparatoria de
Arequipa, con fecha 21 de noviembre de 2014, declaró infundada la demanda al
considerar que las demandantes han acudido al proceso de hábeas corpus como si se tratara de una
tercera instancia superior, para solucionar temas que ya
han sido sometidos
a la autoridad
competente, puesto que la
Municipalidad Distrital de La Joya se ha pronunciado sobre el tema
controvertido; por ello le corresponde a dicha municipalidad solucionar
la referida controversia de acuerdo a sus competencias y funciones. Se señala
también que las demandantes pueden ingresar a sus domicilios por otras vías distintas a la bloqueada.
La Sala superior
competente confirmó la
apelada por similares
fundamentos.
En el recurso de agravio constitucional (fojas 138), las
recurrentes reiteran los fundamentos de
la demanda.
FUNDAMENTOS
PETITORIO DE LA DEMANDA
1. El objeto de la presente
demanda es que se ordene la
demolición y retiro del inmueble construido con palos y esteras en el jirón Don
José de San Martín, pueblo joven El Triunfo, Sector 1, distrito de La
Joya, provincia y departamento de
Arequipa. Se alega la violación
del derecho a la libertad de tránsito.
Los alcances genéricos de la libertad de tránsito o derecho
de locomoción
2. El artículo
2, inciso 11, de la
Constitución regula el derecho
fundamental a la libertad de tránsito. Esta
facultad comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi.
Es decir, supone la posibilidad de desplazarse de forma autodeterminativa en función
de las propias
necesidades y aspiraciones personales
a lo largo y ancho del
territorio, así como la
posibilidad de ingresar
o salir de este
cuando así se desee. Se trata,
en suma, de un
imprescindible derecho individual y de
un elemento conformante de la libertad individual. Más aún, deviene en una
condición indispensable para el libre
desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como
el derecho que tiene
esta para poder
ingresar, permanecer, circular y
salir libremente del territorio
nacional. Sin embargo, este derecho,
como todos los
demás, no es
absoluto, sino que tiene que
ejercerse según las condiciones que cada uno de sus titulares posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia
Constitución y la ley establecen (Expediente
2876- 2005-HC/TC, caso Nilsen
Mallqui Laurence).
Sobre las vías de tránsito público
3. Exceptuados los ámbitos de lo que constituye el dominio
privado, todo aquel espacio
que desde el Estado haya
sido estructurado como
referente para el libre desplazamiento
de personas puede ser considerado una vía de tránsito público. Dentro de tales espacios
(avenidas, calles, veredas, puentes,
plazas, etc.) no existe, en principio, restricción o limitación a la
locomoción de los individuos, esto es, no existe la necesidad de pedir
autorización alguna ni ante el Estado ni ante particular alguno, pues se
presume que la vía pública pertenece a todos y no a determinada persona o grupo de personas.
4. Las vías de tránsito
público, por otra parte, sirven
no solo para permitir el
desplazamiento peatonal, sino
para facilitar otros ámbitos de su autodeterminación o el ejercicio de una
diversidad de derechos constitucionales (trabajo, salud, alimentación, descanso,
etc.); y, como tales,
se constituyen en un elemento
instrumental sumamente importante
del cual depende la satisfacción plena o la realización de una multiplicidad
de objetivos personales.
5. Ahora bien, a pesar de que las
vías de tránsito público son libres en su alcance y utilidad, pueden ser objeto
de regulaciones y restricciones en determinadas circunstancias. Cuando dichas
limitaciones provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las
facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos
(como ocurre, por ejemplo, con las funciones de control de tránsito efectuadas
por los gobiernos municipales); no obstante, cuando provienen de particulares, existe la
necesidad de determinar si existe alguna justificación razonable
sustentada en la presencia o ausencia de determinados bienes jurídicos.
ANÁLISIS DEL CASO
MATERIAL DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
6. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional considera
que dentro de las vías de uso público no existe, en principio, restricción a la
locomoción de los individuos, salvo que el Estado, atendiendo a una situación
particular, la disponga, o un particular la efectúe tomando en cuenta la
necesidad de salvaguardar otros bienes jurídicos, supuestos que no se dan en el
presente caso.
7. Además, conforme se aprecia de
la Resolución de Alcaldía 413-2012-MDIJ, expedida
por la Municipalidad Distrital de La Joya con fecha
14 de setiembre de 2012 (fojas 57), declaró improcedente tanto la solicitud de
modificación del plano de trazado y lotización de la manzana M, Zona A, pueblo
joven El Triunfo, Sector 1, distrito de La Joya, provincia y departamento de Arequipa, presentada por don Pedro Chanel Ancco Valdivia,
así como la desafectación de la vía pública denominada Don José de San Martín, ubicada
en el pueblo joven El Triunfo, planteada por el mismo señor en el
transcurso del citado expediente,
de lo que
se infiere que
ocupó una vía pública, bien de dominio público,
que resulta inalienable e imprescriptible conforme
a lo previsto
por el artículo 73 de la Constitución Política
del Perú, por lo que corresponde
el desalojo de la cuestionada construcción
de la citada vía pública.
Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso
se violó el derecho a la libertad de tránsito de las demandantes y demás pobladores del pueblo joven El Triunfo previsto en el
artículo 2, inciso 11, de la Constitución
Política del Perú.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA
la demanda de hábeas corpus,
al haberse producido la violación
del derecho a la libertad
de tránsito de las
demandantes y de los demás pobladores
del pueblo joven El Triunfo, Sector 1, distrito de La Joya, provincia y
departamento de Arequipa.
2. Ordenar al demandado don Pedro
Chanel Ancco Valdivia que, una vez notificado
de la presente sentencia, proceda de inmediato a la demolición y retiro del inmueble construido con palos y
esteras en el jirón Don José de San Martín, distrito de la Joya, provincia y
departamento de Arequipa.
3. Disponer que el demandado don Pedro Chanel Ancco Valdivia no vuelva a
incurrir en acciones u omisiones similares a las que motivaron la interposición de la presente demanda, bajo apercibimiento de aplicarse
las medidas coercitivas que establece el artículo 22 del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese. SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ELOY ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con lo resuelto con mis colegas, pero me permito
sin embargo precisar lo siguiente:
1. La
Constitución de 1993, sobre
todo luego de su
reforma en el año 2002, viene promoviendo un proceso de descentralización
territorial que pasa por, entre otras medidas, establecer gobiernos regionales,
los cuales temporalmente se asientan sobre la base de los antiguos
departamentos.
2. En
esa misma línea de pensamiento, las leyes de desarrollo constitucional sobre el
particular, normas cuya constitucionalidad nadie
ha cuestionado, han
establecido que las circunscripciones subnacionales hoy vigentes son los
gobiernos regionales y los gobiernos locales (en este último caso, podrá a su
vez hablarse de municipios provinciales y municipios distritales).
3. En este sentido, y habiendo sido
suprimida la denominación “departamentos”, aún cuando la misma todavía sea muy
utilizada en el lenguaje coloquial, convendría técnicamente dejar
de utilizarla, máxime si cuando
estamos hablando de una referencia a la misma en una resolución del Tribunal
Constitucional del Perú.
4. En este sentido, soy de la
opinión de que debe retirarse la mención a un departamento del fundamento uno
de este proyecto, para allí referirse al término “región”, hoy técnica y
normativamente más adecuada.
5. Por otro lado, debe tomarse en
cuenta que, en puridad, aquí en sede de hábeas corpus se discute la libertad
personal, por lo que considero
necesario realizar algunas
precisiones en relación con lo
señalado en el fundamento jurídico
2 del proyecto.
6. Lo primero que
habría que señalar
en este punto es que
es que el hábeas corpus
surge precisamente como
un mecanismo de protección de la libertad personal
o física. En efecto, ya desde
la Carta Magna
inglesa (1215), e
incluso desde sus antecedentes
(vinculados incluso con el interdicto De homine libero
exhibendo), el hábeas corpus
tiene como finalidad la tutela de la libertad física; es decir, se constituye como un mecanismo
de tutela urgente frente
a detenciones arbitrarias.
7. Si bien en nuestra historia
el hábeas corpus ha tenido
un alcance diverso,
conviene tener el
cuenta que, en lo
que concierne a nuestra actual Constitución, se establece expresamente en
el inciso 1
del artículo 200,
que “Son garantías
constitucionales: (…) La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario
o persona, que vulnera o amenaza
la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Asimismo, tenemos
que en el literal a, inciso 24
del artículo 2 también de la Constitución
se establece que “Toda persona
tiene derecho: (…) A la libertad y a la seguridad personales (…)” para hacer referencia luego a
diversas formas de constreñimiento de la libertad.
8. Al
respecto, vemos que
la Constitución usa
dos términos diferentes en
torno a un
mismo tema: “libertad personal” y “libertad individual”.
Por mi parte, en muchas ocasiones he
explicitado las diferencias existentes
entre las nociones de libertad
personal, que alude a la libertad
física, y la libertad
individual, que hace referencia a la libertad
o la autodeterminación en un sentido amplio. Sin embargo, esta
distinción conceptual no
necesariamente parece haber sido tomada
en cuenta por el
constituyente (el cual, como ya se ha
dicho también en
anteriores oportunidades, en
mérito a que sus definiciones
están inspiradas en consideraciones políticas, no siempre se pronuncia con la
suficiente rigurosidad técnico-jurídica, siendo
una obligación del
Tribunal emplear adecuadamente
las categorías correspondientes). Siendo así, es preciso esclarecer cuál o
cuáles ámbitos de libertad son los finalmente protegidos a través del proceso
de hábeas corpus.
9. Ahora bien, lo
recientemente expuesto es especialmente
relevante, pues el constituyente no puede darle dos sentidos distintos a un mismo
concepto. Aquí, si se
entiende el tema sin efectuar
mayores precisiones, puede
llegarse a una situación en la cual, en base a una
referencia a “libertad individual”,
podemos terminar introduciendo materias
a ser vistas por hábeas corpus
que en puridad deberían canalizarse por
amparo. Ello podría
sobrecargar la demanda
del uso del hábeas corpus,
proceso con una estructura de mínima complejidad, precisamente para canalizar la tutela urgentísima (si cabe
el término) de ciertas pretensiones.
10. Lamentablemente, hasta hoy la
jurisprudencia del Tribunal
Constitucional tampoco ha sido clara al
respecto. Y es que en diversas ocasiones
ha partido de un concepto estricto de libertad personal
(usando a veces inclusive el nombre
de libertad individua como
sinónimo de libertad personal)
como objeto protegido por el hábeas corpus, al establecer que a través
este proceso se protege básicamente a la
libertad e integridad físicas, así como
sus expresiones materialmente conexas. Asume así, a mi parecer, el
criterio que se encuentra recogido por el artículo 25 del Código
Procesal Constitucional, el cual se refiere a los “derechos que, enunciativamente, conforman la libertad
individual”, para luego enumerar básicamente,
con las precisiones que consignaré luego, diversas posiciones
iusfundamentales vinculadas con la libertad corporal o física. A esto
volveremos posteriormente.
11. En otros casos, el Tribunal
Constitucional ha partido de un concepto
amplísimo de libertad
personal (el cual parece estar relacionado con la idea de
libertad individual como libertad de acción en sentido amplio). De este modo,
ha indicado que el hábeas corpus, invocando a su supuesta “evolución positiva,
jurisprudencial, dogmática y doctrinaria”, actualmente no tiene por objeto la
tutela de la libertad personal como “libertad física”, sino que este proceso se
habría transformado en “una verdadera vía de protección de lo que podría
denominarse la esfera subjetiva de libertad de la persona humana,
correspondiente no sólo al equilibrio de su núcleo psicosomático, sino también
a todos aquellos ámbitos del libre desarrollo de su personalidad que se
encuentren en relación directa con la salvaguarda del referido equilibrio”.
Incluso algunos colegas de la
actual composición de este
Tribunal vienen sosteniendo que
el hábeas corpus protege a la libertad individual, entendida como “la capacidad
del individuo de hacer o no hacer todo lo que no esté lícitamente prohibido”.
12. En ese escenario, y
supuestamente sobre la base de lo que se asume se ha indicado en una sentencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso Chaparro Álvarez y Lapo
Iñiguez vs. Ecuador), se dice que la libertad protegida por el hábeas corpus
consiste en “el derecho de toda persona de organizar, con arreglo a la ley, su
vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones”.
13. En relación con la referencia
al caso Chaparro Álvarez y Lapo
Iñiguez vs. Ecuador,
quiero precisar que lo
que en realidad la
Corte Interamericana indicó
en dicho caso
es cuál es el ámbito protegido el artículo 7 de la Convención al
referirse a la “libertad y seguridad personales”. Al respecto, la
Corte Interamericana señaló que
el término “libertad personal” alude exclusivamente a “los comportamientos
corporales que presuponen la presencia
física del titular del derecho
y que se expresan normalmente en
el movimiento físico” (párr. 53).
14. Además, la Corte anotó que esta libertad es diferente
de la libertad “en sentido amplio”, la cual “sería la capacidad de hacer y no hacer
todo lo que esté lícitamente permitido”, es decir, “el derecho de toda persona de organizar,
con arreglo a la ley, su
vida individual y social
conforme a sus propias opciones y convicciones” (párr.
52). La Corte alude en este último caso entonces a un derecho
genérico o básico, “propio de los
atributos de la persona, que se
proyecta en toda la Convención
Americana”, precisando asimismo
que “cada uno de los derechos humanos protege un aspecto de [esta]
libertad del individuo”. Es claro, entonces, que la Corte Interamericana
no señala que
esta libertad en
este sentido amplísimo
o genérico es la que debe ser
protegida por el hábeas corpus. Por el
contrario, lo que
señala es que
la libertad tutelada por
el artículo 7 (cláusula con
contenidos iusfundamentales
similares a los previstos en nuestro
artículo 2, inciso 24 de la Constitución,
o en el artículo 25 de
nuestro Código Procesal Constitucional) es la libertad física o corpórea.
15. Como es evidente, la
mencionada concepción amplísima de libertad personal puede, con todo respeto,
tener como consecuencia una
“amparización” de los procesos de hábeas corpus. Por cierto, es claro que
muchas de las concreciones iusfundamentales inicialmente excluidas
del hábeas corpus, en la medida que debían ser objeto de atención del proceso de amparo, conforme a esta
concepción amplísima del objeto del hábeas corpus, ahora deberían
ser conocidas y tuteladas a través del hábeas corpus y no del amparo.
16. En efecto, asuntos
que corresponden a esta
amplia libertad, tales como
la libertad de trabajo o profesión
(STC 3833-2008-AA, ff. jj. 4-7, STC 02235-2004-AA, f. j. 2), la libertad
sexual (STC 01575-2007-HC/TC, ff. jj. 23-26, STC 3901-2007- HC/TC, ff. jj. 13-15) o la libertad
reproductiva (STC Exp. N° 02005-2006-PA/TC, f.
j. 6, STC
05527-2008-PHC/TC, f. j.
21), e incluso algunos ámbitos
que podrían ser considerados como menos urgentes o incluso banales, como la libertad de fumar (STC Exp. N°
00032-2010-AI/TC, f. j. 24), el derecho a la diversión (STC Exp. N°
0007-2006-PI/TC, f. j. 49), o decidir el color en que la propia casa debe ser
pintada (STC Exp. N°0004-2010-PI/TC, ff. jj. 26-27), merecerían
ser dilucidados a través del
hábeas corpus conforme a dicha postura.
17. En tal escenario, me parece evidente que la situación descrita
conspiraría en contra de una mejor tutela para algunos derechos fundamentales
e implicaría una decisión de
política institucional muy desfavorable
al mejor posicionamiento de las labores puestas a cargo del
Tribunal Constitucional del Perú. Y es que el diseño
urgentísimo y con menos
formalidades procesales previsto para el hábeas corpus responde, sin
lugar a dudas, a que, conforme a la
Constitución, este proceso ha sido
ideado para tutelar
los derechos fundamentales más básicos
y demandantes de rápida tutela,
como es la libertad personal
(entendida como libertad
corpórea) así como otros ámbitos de
libertad física equivalentes o
materialmente conexos (como los formulados en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional).
18. Señalado
esto, considero que el objeto
del hábeas corpus deber ser tan
solo el de la libertad y seguridad personales (en su dimensión física o
corpórea). Asimismo, y tal como lo establece la
Constitución, también aquellos derechos que deban considerarse como
conexos a los aquí recientemente mencionados. En otras palabras, sostengo que
el Tribunal Constitucional debe mantener al hábeas corpus como un medio
específico de tutela al concepto estricto de libertad personal, el cual,
conforme a lo expresado en este texto, no está ligado solo al propósito
histórico del hábeas corpus, sino también a su carácter de proceso
especialmente célere e informal, en mayor grado inclusive que el resto de
procesos constitucionales de tutela de derechos. Ese es también el sentido,
como aquí se ha anotado, del pronunciamiento convencional existente al
respecto, el cual no podemos desconocer.
19. Ahora bien, anotado todo lo
anterior, resulta conveniente aclarar, por último, cuáles son los contenidos de
la libertad personal y las posiciones iusfundamentales que pueden ser
protegidas a través del proceso de hábeas corpus.
20. Teniendo claro, conforme a
lo aquí indicado, que los derechos tutelados por el
proceso de hábeas corpus son la
libertad personal y los derechos conexos con esta, la Constitución y el Código
Procesal Constitucional han desarrollado algunos supuestos que deben protegerse
a través de dicha vía. Sobre esa base, considero que pueden identificarse
cuando menos cuatro grupos de situaciones que pueden ser objeto de demanda de
hábeas corpus, en razón de su mayor o menor vinculación a la libertad personal.
21. En un primer grupo
tendríamos los contenidos típicos de la libertad personal, en su sentido más clásico de libertad
corpórea, y aquellos
derechos tradicionalmente protegidos por el
hábeas corpus. No
correspondería aquí exigir
aquí la acreditación de algún
tipo de conexidad, pues no está en discusión que el proceso más indicado para su
protección es el hábeas corpus.
22. Aquí encontramos, por ejemplo,
al derecho a no ser
exiliado, desterrado o confinado
(25.3 CPConst); el derecho a
no ser expatriado
ni separado del
lugar de residencia (25.4 CPConst ); a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado o por flagrancia (25.7
CPConst); a ser puesto a disposición
de la autoridad (25.7 CPConst); a
no ser detenido por deudas (25.9
CPConst); a no ser
incomunicado (25.11 CPConst); a
la excarcelación del
procesado o condenado cuando se declare libertad (25.14
CPConst); a que se observe el trámite correspondiente para la detención (25.15
CPConst); a no ser objeto de
desaparición forzada (25.16
CPConst); a no ser
objeto de tratamiento
arbitrario o desproporcionado en la forma y condiciones
del cumplimiento de pena (25.17 CPConst); a no ser objeto de esclavitud, servidumbre
o trata (2.24.b de la
Constitución). De igual
manera, se protegen los
derechos al libre
tránsito (25.6 CPConst),
el derecho a la integridad (2.1 de la Constitución y 25.1 del CPConst)o el derecho a la seguridad personal (2.24. de
la Constitución).
23. En un segundo grupo
encontramos algunas situaciones que se protegen
por hábeas corpus pues son materialmente conexas a la libertad
personal. Dicho con otras
palabras: si bien no están formalmente contenidas
en la libertad personal, en los hechos
casi siempre se trata de casos
que suponen una afectación o
amenaza a la libertad personal.
Aquí la conexidad se da de forma
natural, por lo que no se requiere una
acreditación rigurosa de la misma. En este grupo podemos encontrar, por
ejemplo, el derecho a no ser obligado a prestar juramento ni
compelido a reconocer
culpabilidad contra sí mismo, cónyuge o parientes (25.2 CPConst);
el derecho a ser asistido por abogado defensor desde que se es detenido (25.12 CPConst); el derecho a que se retire la vigilancia de
domicilio y que se suspenda el seguimiento
policial cuando es arbitrario (25.13
CPConst); el derecho
a la presunción
de inocencia (2.24 Constitución), supuestos en los que la presencia de una
afectación o constreñimiento físico parecen evidentes.
24. En
un tercer grupo
podemos encontrar contenidos que, aun cuando tampoco son
propiamente libertad personal, el Código
Procesal Constitucional ha entendido que deben protegerse por hábeas corpus
toda vez que en algunos casos puede
verse comprometida la
libertad personal de
forma conexa. Se trata de
posiciones eventualmente conexas
a la libertad personal, entre las que contamos el derecho a decidir
voluntariamente prestar el servicio militar
(25.8 CPConst); a no ser privado del DNI (25.10 CPConst); a obtener pasaporte o renovarlo
(25.10 CPConst); el
derecho a ser
asistido por abogado desde
que es citado
(25.12 CPConst); o el
derecho de los extranjeros a no ser expulsados a su país de origen, supuesto en que el Código expresamente requiere
la conexidad pues solo admite
esta posibilidad “(…) si peligra la
libertad o seguridad por dicha expulsión” (25.5 CPConst).
25. En un cuarto y último
grupo tenemos todos
aquellos derechos que no son típicamente protegidos por hábeas corpus (a
los cuales, por el contrario,
en principio les corresponde
tutela a través del proceso
de amparo), pero que,
en virtud a lo señalado por el
propio artículo 25 del Código
Procesal Constitucional, pueden
conocerse en hábeas corpus, siempre y
cuando se acredite la conexidad
con la libertad personal. Evidentemente, el estándar aquí
exigible para la conexidad en estos casos será alto, pues
se trata de una lista abierta a todos los demás derechos fundamentales no
protegidos por el hábeas corpus. Al respecto, el Código hace referencia al
derecho a la inviolabilidad del domicilio. Sin embargo, también encontramos en
la jurisprudencia algunos derechos del debido proceso que entrarían en este
grupo, como son el derecho al plazo razonable o el derecho al non bis in ídem.
26. A modo de síntesis de lo
recientemente señalado, diré entonces que, con respecto al primer grupo (los
consignados en el apartado 14 de este texto), no se exige mayor acreditación de
conexidad con la libertad personal, pues
se tratan de supuestos en que
esta, o sus
manifestaciones, resultan directamente protegidas; mientras que en el
último grupo lo que se requiere es acreditar debidamente la conexidad pues, en
principio, se trata de ámbitos protegidos por el amparo. Entre estos dos
extremos tenemos dos grupos que, en la práctica, se vinculan casi siempre a
libertad personal, y otros en los que no
es tanto así pero el Código ha considerado que se protegen por hábeas corpus si
se acredita cierta conexidad.
27. Por último, y con respecto de
los contenidos iusfundamentales enunciados, considero necesario precisar que lo
incluido en cada grupo es básicamente descriptivo. No busca pues ser un
exhaustivo relato de las situaciones que pueden darse en la realidad y que
merecerían ser incorporadas en la evaluación que deba hacerse en cada caso en
particular.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
W-1596640-22
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