Entradas de Interes

LA ESTRUCTURA MATERIAL Y FORMAL DEL ESTADO

TITULO V: CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO


INTRODUCCIÓN

Dentro del derecho civil se distinguen dos grados en la capacidad jurídica: la capacidad de goce, que es la aptitud para tener derechos y obligaciones (toda persona física tiene en principio la capacidad de goce), y la capacidad de ejercicio que es el poder ejercer por sí mismo los propios derechos y contraer obligaciones.

JUSTIFICACIÓN: Sin lugar a dudas los aspectos que nos motivaron a la realización de este trabajo analítico es el interés personal que ha despertado el estudio del derecho civil, más específicamente el conocimiento del  título  V de nuestro código civil peruano,  que nos habla sobre la capacidad e incapacidad de ejercicio. En este sentido, nuestro interés personal se basa en la búsqueda del conocimiento y en la necesidad de explicar diferentes situaciones, que desde nuestra perspectiva, deben tener una vía lo suficientemente clara y efectiva para comprender este título, del primer libro, del código civil peruano. Las razones que nos ha movido para realizar este trabajo investigativo: es el gusto por la materia, el interés de ampliar los conocimientos con respecto al tema y finalmente, una razón importante, tiene que ver con nuestro interés personal en profundizar en un análisis crítico sobre el derecho civil para así de esta manera apasionarse a obtener soluciones legales, eficientes, justas y que permitan administrar justicia de una manera más libre, en beneficio de todos, como futuros profesionales de derecho

OBJETIVO GENERAL:
Analizar, interpretar y comprender y distinguir todos y cada uno de los  cinco artículos que abarca este tema

OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
Conocer y valorar los principios y derechos de las personas
Preparar al alumno para una adecuada comprensión de los contenidos de la materia
Preparar al alumno para el manejo de disposiciones contenidas en el Código Civil (Título V)


MARCO TEORICO

TITULO V
CAPACIDAD E INCAPACIDAD DE EJERCICIO

CAPACIDAD
Capacidad se refiere a los recursos y aptitudes que tiene un individuo, entidad o institución, para desempeñar una determinada tarea o cometido.

INCAPACIDAD
Puede referirse a:
La "falta de capacidad para hacer, recibir o aprender algo; o de entendimiento o inteligencia; o la falta de preparación, o de medios para realizar un acto."

EJERCICIO
El ejercicio de un derecho comúnmente se ubica en el cumplimiento de un deber. El ejercicio de un derecho se da cuando se causa algún daño a al obrar en forma legítima, siempre y cuando exista la necesidad racional del medio empleado. Un daño realizado en el ejercicio de un derecho, se causa en virtud de ejercer una profesión, un deporte, una relación familiar etc

CAPACIDAD EN DERECHO

En Derecho la Capacidad es la medida o porción de la personalidad traducida en la idoneidad para establecer relaciones jurídicas determinadas. Esa capacidad puede ser absoluta, si permite actuar en toda clase de actos jurídicos y políticos, o relativa, cuando consciente realizar alguno de ellos y otros no. Así se puede tener capacidad para testar, para contraer matrimonio, para trabajar, para ser elector o elegido, para disponer de los bienes, etc.

CAPACIDAD DE GOCE: La Capacidad De Goce es la idoneidad que tiene una persona para adquirir derechos. Cuando una persona nace viva la ley le reconoce derechos, desde que nace goza de esos derechos, por ejemplo se beneficia del derecho al nombre, a tener bienes de su propiedad, etc.

CAPACIDAD DE EJERCICIO: La Capacidad De Disfrute o Ejercicio es la idoneidad de una persona para ejercitar personalmente esos derechos. Casi todas las personas tienen capacidad de goce de derechos pero no todas pueden ejercitarlas personalmente. Por ejemplo una persona propietaria de un inmueble pero menor a 18 años tiene Capacidad De Goce pero aún le falta la Capacidad De Ejercicio. Es decir aun no puede vender personalmente su bien inmueble.

INCAPACIDAD EN DERECHO
La Incapacidad es el defecto o falta total de la idoneidad para ser titular de derechos, contraer obligaciones y adquirir deberes o para ejercerlos. La incapacidad es la inexistencia de la idoneidad de la persona para tener derechos, deberes y voluntad para relacionarse con terceros y quedar obligado con terceros.

INCAPACIDAD JURÍDICA O DE DERECHO: Falta de idoneidad de una persona para ser titular de derechos, contraer obligaciones y adquirir deberes.

INCAPACIDAD DE OBRAR: Falta de idoneidad de una persona ejercitar los derechos que tiene. Conocida también como incapacidad de ejercicio, incapacidad de hecho y se contrapone a la incapacidad jurídica. La incapacidad de obrar puede referirse a la totalidad de los derechos y a determinada clase de ellos; en el primer caso se habla de incapacidad absoluta, y en el segundo, de incapacidad relativa

ARTÍCULO 42: PLENA CAPACIDAD DE EJERCICIO

Tienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44



Se considera, de acuerdo a la ley vigente, la edad de dieciocho años para la adquisición de la plena capacidad de ejercicio de los derechos civiles. Se supone, de acuerdo a la realidad social, que a esa edad la persona está dotada de suficiente madurez intelectual, equilibrio psicológico, poder de reflexión y sentido de responsabilidad para ejercer, por sí misma y sin necesidad de asistencia, los derechos de que es capaz desde su nacimiento.


ARTÍCULO 43: INCAPACIDAD ABSOLUTA

Son absolutamente incapaces:
1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.

2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
3.- Los sordomudos, los ciegosordos y los ciegomudos que no pueden expresar su voluntad de manera indubitable.
INCAPACIDAD ABSOLUTA
DEFINICIÓN: Es aquella de que adolecen las personas que, por causas físicas o naturales, carecen de voluntad o no pueden expresarla debidamente. Sus actos son nulos de nulidad absoluta, no producen ningún tipo de obligación.
DISCERNIMIENTO: El discernimiento es el juicio por cuyo medio percibimos y declaramos la diferencia que existe entre varias cosas..
1.  Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley:
El presupuesto es considerado dentro del incapacidad absoluta por considerar que los menores de 16 años no tienen la madurez adecuada para actuar, salvo en aquellos casos en que se trate de actos de quehacer diario, como la compra de útiles escolares, alimentos, etc.

2. Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento:

Podemos definir el discernimiento como la capacidad de juicio que tiene una persona y que le permite diferenciar una cosa de otra. En ese sentido, una persona puede verse privada de discernimiento debido a una enfermedad mental, situaciones de insania o por senilidad o pérdida en el uso de la razón.


ARTÍCULO 44: INCAPACIDAD RELATIVA

Son relativamente incapaces:
1.- Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.
2.- Los retardados mentales.
3.- Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad.
4.- Los pródigos.
5.- Los que incurren en mala gestión.
6.- Los ebrios habituales.
7.- Los toxicómanos.
8.- Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.
INCAPACIDAD RELATIVA: Es aquella que adolecen ciertas personas que la ley declara incapaces en razón de su edad, de su estado civil o de otras circunstancias

1.  Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad: Incapacidad sustentada también en la falta de discernimiento.

2.  Los retardados mentales: Se refiere aquí a personas que no se encuentran privadas de discernimiento sino que tienen razonamiento, aunque por pasajes se encuentra oscurecido.

3.  Los que adolecen de deterioro mental que les impide expresar su libre voluntad: Su estado es intermedio, entre la normalidad y la alienación, no se han desarrollado en forma normal pero conservan su disminuido uso de razón.

4. Los pródigos: La RAE define a los pródigos como aquellas personas que dilapidan su propio patrimonio, afectando los intereses incluso la alimentación de su familia, los pródigos deben ser declarados como tales mediante sentencia judicial.
5. Los que incurren en mala gestión: Parecido al ítem anterior, se refiere a que la persona no cuenta con suficiente racionalidad para llevar a cabo sus negocios, situación que debe ser evaluada y declarada judicialmente por un juez.
6. Los ebrios habituales: Referido a las personas que tienen inclinación por el consumo de bebidas alcohólicas en forma excesiva permanente, convirtiéndose ello en un estado patológico que afecta el entorno personal y familiar.
7. Los toxicómanos: Esta causal de incapacidad relativa se configura debido al consumo de drogas o sustancias alucinógenas en forma habitual.
8. Los que sufren pena que lleve anexa la interdicción civil: La interdicción es la declaración de incapacidad de acuerdo a las causas que establece la ley, en ese sentido, una persona que sufre una sanción anexada a la interdicción incurre en esta causal.
ARTÍCULO 45: REPRESENTANTE LEGAL DE INCAPACES

Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.

PATRIA POTESTAD:
 Es el conjunto de derechos y obligaciones que la ley otorga a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos no emancipados.

La patria potestad se puede extender a aquellos hijos que sean mayores de edad pero que se encuentren incapacitados.

Se extingue:
ü  Muerte o declaración de fallecimiento de los padres
ü  Emancipación
ü  Adopción del hijo
ü  Sentencia judicial

TUTELA:
Se encomienda a una persona (tutor) la representación de los hijos menores de edad sin padres y de los incapaces para cuidarlos y administrar sus bienes, al ser éstos incapaces de hacerlo por sí mismos y no tener a nadie que ejerza sobre ellos la patria potestad.

Es requisito que el nombramiento del tutor sea declarado por un juez.
Se extingue:
ü  Cuando el menor alcance la mayoría de edad
ü  Cuando el tutelado sea adoptado
ü  Cuando cese la causa que motivó la tutela
ü  Porque el tutor no cumple con los deberes del cargo

CURATELA:
Es una institución jurídica dirigida a salvaguardar los intereses de personas que tienen limitada su capacidad de obrar por alguna circunstancia, diferenciándose de la tutela en que su ámbito de aplicación es más restringido.
La curatela sólo permite complementar la capacidad del menor o del incapaz en los casos concretos que establezca una sentencia.


ARTÍCULO 46: CAPACIDAD ADQUIRIDA POR MATRIMONIO O TÍTULO OFICIAL

La incapacidad de las personas mayores de dieciséis (16) años cesa por matrimonio o por obtener título oficial que les autorice para ejercer una profesión u oficio.

La capacidad adquirida por matrimonio no se pierde por la terminación de éste.

Tratándose de mayores de catorce (14) años cesa la incapacidad a partir del nacimiento del hijo, para realizar solamente los siguientes actos:

1. Reconocer a sus hijos.
2. Demandar por gastos de embarazo y parto.
3. Demandar y ser parte en los procesos de tenencia y alimentos a favor de sus hijos.
4. Demandar y ser parte en los procesos de filiación extramatrimonial de sus hijos.


CONCLUCIONES
OBJETIVO GENERAL:
Atraves de este informe hemos analizado, interpretado, comprendido y sabemos distinguir todos y cada uno de los cinco artículos que comprende el quinto título  del código civil peruano
OBJETIVOS ESPECÍFICOS:
Tenemos el conocimiento y la valoración de los principios y derechos de las personas
Hemos preparado al estudiante para una adecuada comprensión de los contenidos de la materia
Hemos preparado al educando, para el manejo de disposiciones contenidas en el Código Civil, específicamente los cinco artículos que comprenden el quinto título del libro l, del código civil peruano.


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